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Thursday, September 17, 2009

derecho a la información: España

FALLO INEDITO PARA EL INTERIOR: SE HIZO LUGAR A SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE DIRECTOR DEL PERIODICO "CENTENARIO" DE CARDONA

"LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO SÓLO NO ES CONFIDENCIAL, SINO QUE ES PÚBLICA POR ESENCIA", ASEGURÓ LA Dra. SOLEDAD NIN

Periódico Centenario. Cardona


"La información solicitada no sólo no es confidencial, sino que es pública por esencia", aseguró la Juez de Paz Departamental Dra. Soledad Nin al fallar en el caso sobre acceso a la información pública que el Director de Periódico Centenario, Sebastián Cáceres inició a la Junta Departamental de Soriano, luego de que su presidente, Luis Ciganda negara los datos requeridos por el periodista.


El fallo le otorga un plazo de diez días corridos al deliberativo departamental para entregar la información solicitada, que tiene que ver con los gastos en publicidad hechos por la Junta desde julio del año 2005 a julio del 2009, especificándose por período presidencial transcurrido. Además de informar si en este tiempo se pagó por la publicación de los comunicados de prensa.
La parte demandada tiene un plazo de tres días para apelar la resolución de la Juez Departamental.

NEGATIVAS DE LA JUNTA NO FUERON ACEPTADAS
Los dos motivos por los que el Presidente de la Junta Departamental de Soriano, Luis Ciganda negó la información a Centenario, fue la condición de periodista del solicitante y la calificación como reservada y confidencial de los gastos de publicidad del deliberativo.
El primero de ellos se desactivó rápidamente porque en su artículo 3 la ley 18.381 establece que todo ciudadano tiene derecho a solicitar información, incluso sin necesidad de establecer los motivos por los cuales lo hace.
En cuanto a las excepciones expuestas por la parte demandada, la Juez compartió la exposición del Director de Centenario en cuanto a que "los gastos en publicidad así como el nombre de los medios de comunicación, programas o periodistas en que la Junta haya contratado publicidad, no configura información confidencial. El gasto de publicidad no es información entregada a la Junta, sino producida por ésta y es una información pública desde el momento en que está en el presupuesto quinquenal del organismo", subrayó.
Pero además de ello la sentencia establece que "no sólo no es confidencial la información que se solicitó, sino que en el artículo quinto de la ley que nos ocupa, cuando regula sobre la difusión de la información pública, establece que los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir en forma permanente, información sobre su presupuesto asignado, su ejecución, concesiones, licitaciones, información estadística", entre otros aspectos.
"Vale decir por lo tanto que la información solicitada no sólo no es confidencial, sino que es pública por esencia",
consideró la Dra. Nin.

TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN

Durante el desarrollo de los considerandos que sustenta el fallo, la Juez hace hincapié en la condición de derecho humano que tiene la información, y su vinculación con el accionar y control de las acciones de los organismos estatales. 
"El derecho a la información es un derecho básico, inherente a la personalidad humana, siendo el derecho de acceso a la información pública un desprendimiento del mismo", indica.
Esa apreciación la funda citando al catedrático Dr. Correa Freitas, quien explica que el derecho de acceso a la información pública "es uno de los derechos de tercera generación, dado que es un derecho individual y que también es un derecho colectivo de toda la sociedad y está relacionado con la transparencia de la gestión pública, con la necesidad de investigar, analizar e informar a la opinión pública sobre el contenido de los documentos públicos".
Más adelante la Dra. Nin se introduce en los principios que están relacionados al tema. Señala en ese sentido el de "transparencia de la gestión administrativa, esto es que se permita ver con claridad el actual de la administración en el uso de los fondos públicos".
Prosigue con el "principio de publicidad del obrar administrativo, que es una consecuencia de la forma republicana de gobierno y de vivir en un Estado de Derecho", agregando que "la restricción a la publicidad debe ser motivada en una razón suficientemente importante como para compensar la razón genérica que aconseja la publicidad".
Finalmente se detiene en el de participación al cual está vinculado el acceso a la información pública; "esto es que los habitantes sean informados y consultados en los asuntos que le conciernen". 

 

"Negativa fue del Presidente a título particular…"

La carta del Presidente de la Junta Departamental de Soriano negando la información solicitada, dejó al descubierto atribuciones que no le correspondían y que motivaron que la Junta nunca se haya expedido sobre el asunto, configurándose así un "silencio positivo" que fue recogido como tal en el fallo, que significa el reconocimiento de la existencia de la información pedida.
La Juez Departamental repara en este asunto cuando señala que la negativa fue "brindada por el señor Presidente de la Junta Departamental de Soriano, a título particular, pero no en acuerdo con la Junta, como hubiera correspondido hacerlo de acuerdo al artículo 86 del reglamento vigente ("El Presidente es el representante oficial de la Junta pero no podrá contestar ni comunicar a nombre de ella sin su acuerdo"). "De acuerdo a la normativa, sería la Junta en acuerdo la que debería negar y catalogar de confidencial la información. Por lo tanto, le asiste razón al solicitante cuando sostiene que se ha configurado una hipótesis de "silencio positivo" ya que no hubo respuesta del ente colectivo Junta Departamental".

Publicado: 15/09/2009 00:09
Fuente
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
Diplomado en Gestión del Conocimiento de la ONU
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