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ES LA HORA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL CIUDADANO. DERECHOS HUMANOS + DERECHOS DEL CIUDADANO: November 2010

Monday, November 29, 2010

Cámara de Diputados y Observatorio Parlamentario firman convenio para reforzar proyectos en derechos humanos y democracia

Cámara de Diputados y Observatorio Parlamentario firman convenio para reforzar proyectos en derechos humanos y democracia

Publicado el 29 de noviembre del 2010

El acuerdo fue suscrito por la Presidenta de la Cámara de Diputados, Alejandra Sepúlveda, y la Coordinadora del Observatorio Parlamentario, Camila Maturana, y su propósito es avanzar en el mejoramiento del marco jurídico en materia de derechos humanos y democracia, así como fortalecer los canales de participación ciudadana en relación al trabajo parlamentario.


    La Presidenta de la Cámara de Diputados, Alejandra Sepúlveda, y la Coordinadora del Observatorio Parlamentario, Camila Maturana, firmaron hoy lunes el primer Convenio entre la Cámara de Diputados y organizaciones de la sociedad civil, que busca el mejor desarrollo de la función pública y el cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a respetar y promover los derechos humanos en la labor parlamentaria.

    Dentro de los objetivos de esta alianza destacan el mejoramiento de los canales de comunicación, interlocución y colaboración entre los legisladores y las organizaciones de la sociedad civil y académicas que integran el Observatorio Parlamentario. El convenio además permitirá una mayor participación de esta entidad en diversas instancias de discusión legislativa, para avanzar en la aprobación de iniciativas relevantes para el fortalecimiento de los derechos humanos y las reformas políticas necesarias para la profundización de la democracia.

    Al respecto, la Presidenta de la Cámara de Diputados, Alejandra Sepúlveda, dijo que "para el Parlamento es muy importante esta firma porque permitirá abrir nuevos espacios de discusión y transparentar aún más el proceso legislativo. Además, fortalece la imagen de la Corporación en el sistema democrático e invita a la ciudadanía a participar".

    La diputada precisó que esta es la primera de varias acciones que se concretarán con el Observatorio Parlamentario, adelantando que van a llevar a cabo un seminario y un encuentro ciudadano donde estarán actores de la sociedad civil, expertos y parlamentarios.

    Por su parte, Camila Maturana destacó la disposición de la Cámara de Diputados para desarrollar nuevas formas de trabajo que brindan mayor espacio a la participación de diversos actores sociales en los debates legislativos, especialmente a aquellos que cuentan con trayectoria y experiencia en un conjunto de temáticas.

    "Es imprescindible en un sistema democrático incrementar los canales de participación y debate, de manera de fortalecer el rol deliberador del Parlamento, que lo define como poder del Estado, esfuerzo en el que permanentemente trabaja el Observatorio Parlamentario", expresó.

    El Observatorio Parlamentario trabaja desde hace cinco años para informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo y el desempeño de sus representantes en el Congreso Nacional; fortalecer la relación entre estos y sus representados; e incidir en la aprobación de proyectos de ley relevantes para el fortalecimiento de los derechos humanos y la profundización de la democracia.

    Está integrado por Corporación Humanas -organización que coordina-, Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, Centro de Estudios de la Mujer (CEM), Fundación Ideas y Observatorio Ciudadano.



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    Rodrigo González Fernández
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    Derechos Humanos: "Valor Jurídico de la Carta de las Naciones Unidas"

     

    Derechos Humanos: "Valor Jurídico de la Carta de las Naciones Unidas"

    "Sede de Andrea De León, Abogados Consultores
    C.C.C. LA CASCADA "


    "Corte Penal Internacional-La Haya"
    En nuestro criterio la Carta de Naciones Unidas hace las veces de Carta Magna de la Organización (O.N.U.) que genera efectos Jurídicos directos en el Ordenamiento Legal de los Estados miembros que la componen, un ejemplo claro de ésta afirmación lo constituye el caso de la República Bolivariana de Venezuela que en su Constitución Nacional establece como de RANGO CONSTITUCIONAL los Tratados y Convenios Internacionales que desarrollan y que imponen el RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS, es decir, entonces que las disposiciones de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS imponen a sus miembros y en este caso concreto a Venezuela el respeto de este Instrumento Jurídico en torno a su DERECHO INTERNO y en torno al DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, se regula el comportamiento del ESTADO NACIONAL en torno a sus Ciudadanos (Nacionales) y en torno a la RELACIÓN QUE MANTENGA CON OTROS ESTADOS. Podemos concluir entonces que según el articulado de la CARTA DE NACIONES UNIDAS el Estado Nacional debe fomentar LA PAZ INTERNA y EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SUS CONNACIONALES obligaciones éstas que en el caso Venezolano son aplicadas además por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además le impone al Estado LA OBLIGACIÓN DE FOMENTAR Y MANTENER LA PAZ MUNDIAL ésta obligación es de vital importancia porque impone a los ESTADOS MIEMBROS un Código de Conducta a seguir que debe implicar evitar a toda costa actuaciones internacionales que se alejen del concepto de la PAZ UNIVERSAL como por ejemplo NO FOMENTAR CONFLICTOS ARMADOS con sus VECINOS INTERNACIONALES pero además no favorecerlos entre TERCEROS ESTADOS, esto le impide entrar en CARRERAS ARMAMENTISTAS, JUGAR A LA GUERRA y PROMOVER RELACIONES ESTRECHAS CON PAISES VIOLADORES DE LOS DERECHOS HUMANOS, igualmente por mandato de LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS los Estados miembros tienen PROHIBIDO FOMENTAR EL ODIO y la PERSECUSIÓN DE LAS MINORIAS o de aquellos que le adversan IDEOLOGICAMENTE , en fin la importancia de la CARTA DE LA NACIONES UNIDAS es la de más alto rango Jurídico que se pueda pensar e imaginar porque es de OBLIGATORIO ACATAMIENTO para los Estados signatarios, no es una simple recomendación es una OBLIGACIÓN LEGAL que puede ser impuesta por los MECANISMOS QUE LA PROPIA CARTA ESTABLECE, es decir, sí un Estado Signatario VIOLA LA CARTA DE LA ONU su conducta tendrá consecuencias que son aplicadas a través de distintos tipos de Sanciones como LAS SANCIONES ECONÓMICAS por ejemplo. En fin : "…Este documento se pronunciaba a favor de la concertación de la paz de forma conjunta, estableciendo que la única base de una paz duradera es la cooperación voluntaria de todos los pueblos libres para evitar la amenaza de una agresión..." Así mismo no podemos dejar de citar EL PREAMBULO del Instrumento Jurídico de éste análisis, que forma clara y expresa determina los fines que perseguían los Estados Signatarios del más importante CONVENIO INTERNACIONAL QUE HA FIRMADO LA HUMANIDAD ,cuando nos señala: "….Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios…" En fin no nos queda más que decir DIOS SALVE A LAS NACIONES UNIDAS!!!!

    Cordiales, Saludos !!!!
    Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
    ABOGADO-U.C.A.B.

    Dr: Gilberto Antonio Andrea González
    ABOGADO-U.C.A.B.

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    Thursday, November 25, 2010

    25 de Noviembre. Día contra la Violencia de Género

    25 de Noviembre. Día contra la Violencia de Género

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    Con ocasión del Día contra la Violencia de Género, hoy 25 de Noviembre, el programa "Callejeros" de la cadena de Televisión Española Cuatro, emitió el pasado Viernes 19 de Noviembre el capítulo "Golpe a Golpe", en el que se describe la cruel realidad de las víctimas de Violencia de Género.













    Desde el Instituto Europeo Campus Stellae os recomendamos ver este reportaje a tod@s, principalmente a todas aquellas personas que estén sufriendo la violencia personalmente, pero por miedo no se deciden a dar un paso al frente y denunciar a su agresor.

    Sigamos luchando contra la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Un saludo.

     


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    CORTE PENAL INTERNACIONAL CPI LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA PERSECUSION POLITICA


    LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA PERSECUSION POLITICA
    Edmundo Orellana

    edmundo-orellanaLa Corte Penal Internacional, CPI, fue creada en 1998, mediante el Estatuto de Roma,  para poner fin a la impunidad de los autores de crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión.

    Varias "comunicaciones" se han presentado en la CPI, en relación con el Golpe de Estado en Honduras, pero una se destaca entre todas. La que presentaron ante la Fiscalía de la Corte dos organizaciones de derechos humanos alegando que se cometió el crimen de "persecución política" contra la población hondureña.

    Para valorar el crimen de "persecución política", que el Estatuto ubica en el crimen de lesa humanidad, debe probarse la persecución y la vulneración de derechos fundamentales, afirman. Los delitos como asesinatos, actos de tortura, deportaciones y otros, quedan subsumidos, dicen, en el tipo penal de "persecución política". Basta, sostienen, demostrar "que esos crímenes se cometieron con ocasión de la persecución política desatada con el golpe de Estado del 28 de junio de 2009 en Honduras". Se trata, a su juicio, de un tipo penal autónomo.

    El Estatuto exige que estos actos se lleven a cabo en un contexto donde exista un ataque generalizado o sistemático contra la población civil de conformidad con la política o plan de una organización o un Estado. No se refiere, indican, a la cantidad de violaciones, sino a las circunstancias en que se hayan producido.

    El "ataque generalizado" se refiere, apuntan, a la dimensión en que se afecta a la población, exigencia que se cumple probando que se conculcaron los derechos de millones de personas por la militarización del país. En cambio, el "ataque sistemático" hace relación a lo cualitativo de la represión, demostrando "que los hechos producidos no son espontáneos, sino producto de una planificación, de una política represiva, que en el caso de Honduras que nos ocupa, comenzó a prepararse con antelación al golpe de Estado del 28 de junio de 2009".

    Sobre la admisibilidad, los denunciantes sostienen que un caso es admisible ante la CPI "cuando el Estado respectivo no cuenta con la capacidad o la voluntad real de llevar a cabo investigaciones o enjuiciamientos", por lo que el Estatuto le confiere la potestad de examinar "si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio."

    Se acusa directamente a los órganos supremos de justicia de estar "involucrados al más alto nivel jerárquico con el golpe de Estado y, estarían involucrados en el crimen de persecución política que aquí se denuncia, tanto por acción como por omisión deliberada, se debe considerar que ha colapsado el Estado de Derecho, por el golpe de Estado mismo, pero luego porque los máximos operadores judiciales han contribuido a un colapso sustancial de la administración de justicia."

    Por lo anterior, concluyen lo siguiente: "todos los requisitos legales para la competencia de la CPI están actualizados en la situación sobre Honduras…"

    Si la denuncia hubiese sido notoriamente improcedente, se hubiera archivado. Algún mérito tiene para que el Fiscal decida examinar la competencia; es un claro indicio de que la denuncia obliga a investigar. Por ser el primer caso de este tipo penal, a la CPI se le presenta, como dicen los denunciantes, la excepcional ocasión "para hacer avanzar el respeto de los derechos fundamentales y la defensa de las instituciones democráticas…a través de la valoración del crimen de persecución política."

    La decisión del Fiscal es una inequívoca declaración, sin precedentes, a favor de la democracia. Y corresponde a Honduras el dudoso honor de ser el referente histórico
     
     
    Fuente:http://www.latribuna.hn/web2.0/?p=211835
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    Wednesday, November 24, 2010

    Se debate derecho a morir dignamente en Corte Europea de Derechos Humanos

    Se debate derecho a morir dignamente en Corte Europea de Derechos Humanos

     

    En una demanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos, un alemán lucha hoy por que se legalice el suicidio asistido en Alemania, luego de que a su esposa, paralizada por completo, se le negara recibir una dosis letal.

     

    La eutanasia, del griego eu, bueno, y thanatos, muerte, es un término que designa tanto el homicidio cometido a pedido de un paciente terminal que ya no quiere vivir, como el suicidio asistido. En su concepto más amplio, define a todas las acciones, por acción u omisión, que aceleren la muerte de pacientes terminales, con su consentimiento o sin él. Para lograr que todos los pacientes que quieren acabar con su vida debido a lo penoso de sus circunstancias tengan una muerte digna (Ortotanasia), hay un largo camino por recorrer en Europa.

    Eutanasia, muerte asistida y muerte autodeterminada

    Sólo dos países europeos, Holanda y Bélgica, aceptan el homicidio asistido bajo circunstancias específicas. En Alemania, se permite la eutanasia directa pasiva, es decir, el abstenerse de activar mecanismos que prolonguen la vida del enfermo, o la interrumpción del tratamiento con constancia de una declaración escrita de la voluntad del paciente, según un veredicto del Tribunal Federal Alemán de junio de 2010, así como también la eutanasia indirecta, con narcóticos, por lo general, morfina, para paliar los dolores y que, a su vez, aceleran el deceso.

    Pero  la eutanasia activa, es decir, el homicidio solicitado por un paciente, es ilegal, como también lo es la colaboración en el caso de proveer una dosis letal de un fármaco a un enfermo que no esté agonizando.

    Si el paciente puede suministrarse a sí mismo la dosis letal, no se trata de un homicidio, y el que colabore obteniendo la sustancia no será penado. Pero, en el caso de una persona con parálisis total, quien la ayude a morir estará cometiendo homicidio y será castigado por la ley. Este es el caso que se presenta a demanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, que delibera hoy, 23.11.2010, sobre el 'derecho a la muerte autodeterminada', que, según el demandante, le fue denegado a una mujer alemana que estaba paralizada del cuello para abajo.

    Finalmente, el deceso de la mujer se produjo en forma de suicidio asistido con ayuda de la fundación suiza Dignitas. Ahora, el esposo de la mujer fallecida lucha por conseguir la legalización de la muerte asistida en Alemania. "Ese es el legado de mi esposa", dice.


    La vida le cambió en un segundo

    A veces, la vida ya no merece ser vivida. Es el caso de la esposa del alemán, Ulrich K., que trata de describir las penurias por las que pasó su fallecida cónyuge: "Sufría muchísimo de espasmos y tenía problemas para estar sentada en su silla de ruedas, lo cual era muy importante para ella, ya que así podía mirar a las personas a los ojos." Pero ya no podía hacerlo, ya que, debido a los espasmos, hubo que sacarla de la silla de ruedas, explica Ulrich K.

    Y así transcurrieron los años en la vida de la esposa de Ulrich K. Dependiente de aparatos para respirar, rodeada de tubos, teniendo que ingerir alimentos líquidos, por nombrar algunos de los aspectos del vía crucis.

    La mujer tuvo que soportar ese estado deplorable desde 2002, año en que su vida cambió en el lapso de un segundo. Por falta de atención, tropezó y cayó sobre la acera al frente de su casa, mientras transportaba varias bolsas llenas con las compras que había hecho. El golpe fue tan desgraciado que afectó su columna vertebral, quedando paralítica del cuello para abajo y convirtiéndose así en una enferma que requería de cuidados extremos.

    "Había que lavarla mientras estaba acostada, porque no se la podía desconectar de la respiración asistida", explica Ulrich K. "Teníamos que colocarle un tubo muy largo para que pudiera respirar. Era terrible, especialmente por las noches", recuerda el esposo.

    Ulrich K. describe hoy las penurias por las que pasó su mujer ante la Corte Europea de Derechos Humanos. Su objetivo es hacer comprensible que lo único que deseaba su esposa era morir. Y no la dejaban.

    En la Corte Europea de Derechos Humanos se debate la eutanasia.Bildunterschrift: En la Corte Europea de Derechos Humanos se debate la eutanasia.

     

    De la independencia a la dependencia total

    "Mi mujer era muy independiente, y tenía una gran autoestima. Por eso, el hecho de que tuviéramos que atenderla constantemente era tremendo para ella. Y no lo quería seguir tolerando", señala Ulrich K.

    En 2004, ya desesperada, su esposa había solicitado obtener una dosis letal de un narcótico muy poderoso ante la Federación Alemana de Medicamentos, pero esa institución se la denegó. El matrimonio K. decidió entonces presentar una demanda ante los tribunales alemanes, pero fracasó en todas las instancias.

    "En su desesperación, mi esposa me dijo cierta vez: 'si no logro un suicidio asistido, ¿podrías ahogarme con un almohadón o algo por el estilo, para no tener que seguir soportando esto'?", cuenta Ulrich K.

    En el código civil alemán, el parágrafo 216 pena la muerte asistida por pedido expreso del fallecido con seis meses a cinco años de prisión. Y tanto la Iglesia Evangélica como la Iglesia Católica prohíben la muerte asistida o eutanasia activa.

    A menudo, las dosis letales para la muerte autodeterminada son denegadas.Bildunterschrift: A menudo, las dosis letales para la muerte autodeterminada son denegadas.

     

    La eutanasia en los crímenes del nazismo

    En Alemania, la eutanasia es un término cargado de matices que sigue siendo objeto de debate, ya que siempre se recuerdan los asesinatos masivos de más de 100.000 discapacitados y enfermos cometidos por los nazis, en lo que ellos llamaron su "programa de eutanasia". Para los nazis, las personas enfermas y con problemas físicos o psíquicos eran vidas que no eran dignas de ser vividas. En el caso del nazismo, la eutanasia fue una excusa para cometer crímenes de lesa humanidad.

    Claro que el derecho penal, la moral y la historia siempre deben estar presentes. Pero, en el caso de Ulrich K., como en otros parecidos, se trata de buscar alivio a los indescriptibles suplicios por los que pasa una persona cuando la única salida es la muerte.

    "En agosto de 2004, hablamos con médicos y enfermeras sobre cómo podría acabar con su vida en casa". Una de las alternativas legales era dejarse morir de hambre o de sed. Ulrich K. no quiso aceptarlo y decidió entonces dirigirse a la Fundación Dignitas, en Suiza. Con su ayuda, la esposa de Ulrich K. halló el alivio que necesitaba y ahora descansa en paz.

    A cinco años del deceso de su esposa, Ulrich K. se presenta hoy ante la Corte Europea de Derechos Humanos para lograr que en Alemania sea posible, en determinados casos, obtener un medicamento que permita el suicidio asistido. No será una lucha fácil, ya que, en casos similares, los jueces dictaminaron que no se puede obligar a los Estados a permitir la eutanasia.

    Autor: Martin Durm/ Cristina Papaleo

    Editor: Pablo Kummetz


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    Tuesday, November 23, 2010

    Diputados (PS) Aguiló y Pascal visitaron al ex frentista Villanueva y aseguraron que es inocente


    Diputados (PS) Aguiló y Pascal visitaron al ex frentista Villanueva y aseguraron que es inocente

    Publicado por Solange Garrido • La información es de Katherine Cubillos • 15 visitas

    Los diputados socialistas Sergio Aguiló y Denise Pascal visitaron al ex frentista Enrique Villanueva, quien permanece internado en la Cárcel de Alta Seguridad, recluido por las nuevas indagatorias sobre el asesinato del senador Jaime Guzmán.

    Ambos parlamentarios dijeron que su visita fue en representación de los 24 diputados de oposición que firmaron la semana pasada una carta de apoyo a Villanueva, en la que remarcan que es un académico inocente y plantean la necesidad de esclarecer el caso Guzmán.

    Respecto a las críticas hechas por parlamentarios de la Alianza -quienes acusaron que la carta firmada por la oposición es una intromisión en el Poder Judicial- la diputada Pascal lo descartó totalmente y dijo que sólo plantearon su apoyo a Villanueva.

    Pascal dijo que es preocupante que a Villanueva se lo involucre en el asesinato de Jaime Guzmán, razón por la cual reafirmó su intención de que el hecho cuente con una mejor investigación.

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    Saturday, November 20, 2010

    EL PRESIDENTE PIÑERA DEBE INTERVENIR ANTE LA OFENSIVA DE LA BANCA VORAZ

    ¿LA BANCA UN SECTOR INTOCABLE?
    Chile necesita para crecer y emprender una Banca transparente , competitiva e innovadora .Una Banca socialmente responsable . Hoy con su actuar es un  factor negativo para el emprendimiento y el crecimiento .
    El riesgo de contaminación de la Superbancos esta y se ha comprobado. Ha generado un nuevo ruido contra el gobierno de Sebastián  Piñera  lo que es de suyo muy grave. Ha surgido en la opinión pública y en los hechos la eterna polémica de poderoso  Lobby Bancario que lo hace intocable  por los apoyos financieros a campañas políticas como lo ha señalado ya el Diputado Lorenzini. En la práctica lo que acá ha pasado ,a la luz de los acontecimientos, es la  confusión  de lo que significa LOBBY PROFESIONAL   que es legítimo y necesario con el "Tráfico de influencias" que es un delito. Es decir , con las presiones indebidas de todo tipo y encubiertas  se buscó cambiar una resolución de la autoridad y lo lograron.

    El Pueblo ante la voracidad de la Banca  , sus organizaciones paralelas y otras vinculadas a ellos mismos, en Chile está indefenso , no tiene a quien recurrir.

    En consecuencia, se debe legislar urgentemente  sobre el Defensor de las personas, el OMBUDSMAN que es una institución de la Democracia para defensa de los ciudadanos conforme a las necesidades y usos en el siglo XXI. Al mismo tiempo también se debe legislar con urgencia sobre el LOBBY actividad profesional en pro de la transparencia.  Lo curioso es que ambos son  proyectos  que están el Congreso durmiendo .¿Es que se ha visto allí la presión de interesados que no desean estas dos instituciones? Al parecer si los hay por la declaraciones recientes del diputado opositor Sr Lorenzini.

    No puede ser la Banca en Chile intocable más aún cuando es un agente que impide el crecimiento, el emprendimiento de los pequeños  y nuevos empresarios a los que les aplica el llamado DICOM Histórico mediante el cual vemos un fuerte tráfico de información.

    Luego al gobierno – si busca crecer rápidamente y perfeccionar la democracia -  le compete apurar los dos proyectos legales,  esto es :   del Defensor de las Personas , del Lobby y abolir el  Llamado Dicom que es en la especie  una publicación  periódica y sistemática que edita la Cámara de Comercio de Santiago que trafica impune información de las personas y empresas  y muy vinculada a la presión que ejercen los Bancos y grandes empresas del Retail en general.

    Pero a los ciudadanos les compete también una labor fundamental: reclamar  por todos los medios  , por la RED, en contra de los abusadores y explotadores de las personas y empresas.

    www.parciudadana.blospot.com


    Fuente:rg
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    Thursday, November 18, 2010

    CORPENAL - CHILE De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional

    De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional E-Mail

    De La Corte Penal Internacional y la Jurisdicción Internacional

     

    Escrito por Lic. José Gerardo ARRACHE MURGUÍA - MÉXICO   

    Descargue el artículo completo en PDF.

    23b_de_la_corte_internacional.pdf

    176kB

     Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.

    SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    I.- Proemio.

    De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
    Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

    La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

    Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

    II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

    Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

    Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

    El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

    Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

    Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

    Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

    La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

    Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

    III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

    El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

    De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

    Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

    VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

    Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

    Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

    Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

    ...

     

    Escrito por Lic. José Gerardo ARRACHE MURGUÍA - MÉXICO   

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     Profundo análisis acerca de la Jurisdicción Internacional y la Corte Penal Internacional, conceptos de gran relevancia actual para la comunidad internacional que, en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, requiere la innovación de esquemas de acceso a la justicia a fin de evitar la impunidad en regímenes opresores.

    SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    I.- Proemio.

    De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
    Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

    La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

    Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

    II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

    Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

    Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

    El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

    Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

    Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

    Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

    La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

    Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

    III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

    El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

    De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

    Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

    VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

    Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

    Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

    Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

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    SUMARIO: I.- Proemio. II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional. III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria. IV.- De la Corte Internacional de Justicia. V.- Génesis de la Corte Internacional. VI.- Límites de la Competencia del la Corte Penal Internacional. VII.- De la Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal Internacional. VIII.- La Definición de la noción de complementariedad en la Corte penal Internacional. (Del artículo 1 del estatuto) IX.- Breves notas respecto del Procedimiento. Inicio de la investigación. X.- Las condiciones de admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la voluntad de incoar acciones penales. XI.- De la determinación de la falta de capacidad o de voluntad. XII.- Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento de la admisibilidad. XIII.- Una sinopsis de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    I.- Proemio.

    De cara al nuevo milenio, como juristas enfrentamos a una visión cosmogónica e integradora de la cual, no podemos separarnos ante un mundo más fluctuante y correlacionado en las relaciones políticas y sociales que con un vertiginoso avance, obligan a contemporizar y armonizar esquemas de acceso a la Justicia.
    Como deuda histórica, algunas estructuras jurídicas evolucionan ante la caída de un mundo ahora antiguo y han sido remplazados sistemas políticos considerados como "estables", y ha habido un reacomodo en las dimensiones políticas, económicas y sociales.

    La Jurisdicción Internacional y la creación de la Corte Penal Internacional han sido verdaderos paradigmas en la búsqueda de erradicar los excesos de la Legalidad Injusta, y evitar así persecuciones en contra de minorías raciales o persecuciones políticas que volverían impunes a los perseguidores y convalidarían la opresión de aquellos regimenes, considerados así por el Derecho Internacional Humanitario.

    Jurisdicción Internacional no debe tomarse como un término ortodoxo, sino como se verá más adelante, previo a la utilización de esta Jurisdicción debe permitirse que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría – en forma complementaria - en ausencia de tal jurisdicción, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, deba ser considerada como violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    La evolución de estos conceptos innovadores por la extensa dinámica política e histórica, perfila un reto al concierto internacional a debate respecto el hecho de poder atribuir responsabilidad penal a individuos que por su intervención en actos de lesa humanidad, son sujetos a juicio.

    II.- Génesis y dimensión de la Jurisdicción Internacional:

    Previo a cualquier consideración a priori, necesario resulta analizar el desarrollo de la noción de jurisdicción complementaria, propuesta en su momento por la Comisión de Derecho Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de justicia penal a fin de evitar la impunidad.

    Variadas son las discusiones de fondo y ópticas que tuvieron lugar en guante las sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, en el Comité ad hoc establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la cual México forma parte, para revisar el proyecto propuesto por la Comisión y en el Comité preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de una corte penal internacional.

    El resultado alcanzado en la Convención de Roma se obtuvo, ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron que la comunidad internacional necesita disponer de un organismo de jurisdicción internacional permanente, encargado de decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes de índole internacional derivado de la nueva recomposición política, limitado a que este organismo solo debe permitir que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus funciones previamente a su intervención, y sólo intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir dicha Jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

    En los últimos doce años, la noción de jurisdicción ha sido una cuestión clave en numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dos aspectos ejercen un punto nodal en relación a este sistema: Uno.- Por razón de una elemental justicia que propugne por los más básicos derechos como el derecho a ser respetada la condición humana, la asistencia legal de abogados patronos y litigantes; certeza procesal, equidad entre las partes entre otras y Segundo.- Para evitar y prevenir el uso de tácticas atentatorias en contra de la dignidad humana como lo son la tortura y los malos tratos, la detención arbitraria y la «desaparición» o exilio obligado de minorías raciales.

    Prudente al caso resulta como lo señala el documento publicado por la Revista Internacional de la Cruz Roja N° 845, analizar como planteamiento fundamental en ¿cómo conciliar las jurisdicciones penales internacionales con la jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones en las que ambos tienen competencia para tratar el mismo asunto?

    Esta cuestión no se trató en profundidad hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los Estados aplicaban principios generales de jurisdicción penal para determinar qué tribunal nacional tenía competencia para procesar a una persona acusada de actos que constituían crímenes internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los crímenes internacionales más recientemente reconocidos: el tráfico de drogas. La propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se hacía eco del trabajo que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

    Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo señala Javier Jiménez Fortea de la Universidad de Valencia,: "Por último, su carácter permanente lo hace diferente a otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba así con la tendencia iniciada con el Tribunal de Nüremberg después de la Segunda Guerra Mundial de creación de órganos jurisdiccionales penales internacionales ad hoc y ex post, y que encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley." Esto es, se institucionaliza de manera formal la creación de dichos Tribunales.

    La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva en relación a la concepción clásica, ella deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, en vez que la complementaria, por razón de praxis.

    Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, e imponerse el reto que sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.

    III.- La aplicación de Jurisdicción Complementaria.

    El artículo 1 del Estatuto establece una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."

    De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores los cuales se han ido poco a poco depurando. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

    Pero sobre todo y más importante que lo anterior, es de destacarse que el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.

    VI.- De la Corte Internacional de Justicia.

    Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Órgano Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.

    Como condición sine qua non y a efecto de garantizar la objetividad connatural de su encomienda, tal órgano no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional y la salvaguarda de la dignidad de una humanidad.

    Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como pudiera ser el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial lo anterior en referencia la cita hecha por Jiménez Fortea al citar al jefe de la delegación española en la Conferencia de Roma, el diplomático Juan Antonio Yáñez: "El Tribunal debe ser universal y no puede ser percibido, como lo es por parte de muchos países en vías de desarrollo, como un tribunal del Norte para juzgar al Sur"

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    Saludos
    Rodrigo González Fernández
    Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
    Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU

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